INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - SOCIEDADES IRREGULARES


CLAROSCUROS DEL PROYECTO DE LEY GENERAL DE SOCIEDADES  EN MATERIA DE SOCIEDADES IRREGULARES.

DIEGO ALBERTO RAPOPORT
Instituto de Derecho Comercial "Dr. Angel M. Mazzetti del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora

PONENCIA:
El Proyecto de Ley de Unificación de los Códigos Civil y Comercial modifica varios aspectos de la Ley de Sociedades Comerciales, que pasará a denominarse LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Entre ellos, cambia sustancialmente el régimen de sociedades irregulares y de hecho, allí apunta este breve trabajo.

FUNDAMENTOS:
El Proyecto de Ley de Unificación del Código Civil y Comercial que fuera remitido recientemente por la Sra. Presidenta contiene varias modificaciones a la Ley 19.550,  que se denominará LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Aspectos sustanciales, tales como unipersonalidad, inoponibilidad de la personalidad jurídica, régimen de nulidades, interés grupal vs. interés social, responsabilidad de los administradores, contabilidad y documentación e irregularidad societaria, son modificadas por el mentado Proyecto, pero de en este trabajo, solo nos limitaremos a efectuar un breve análisis de las correspondientes a sociedades irregulares y de hecho.-
En este último instituto el Proyecto de Ley presenta profundas innovaciones al sistema actual en diferentes aspectos: representación social,  oponibilidad de las cláusulas contractuales entre socios y respecto de terceros, representación, responsabilidad, etc.-
            Si bien no es materia de este trabajo, es dable destacar, que en el Proyecto de Ley, la atipicidad, ha dejado de ser una terminante causal de nulidad, siendo que: “En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo”. Redactada de tal manera guarda mayor coherencia con el sistema previsto en la Ley.-

A continuación procederemos a efectuar  el mencionado estudio respecto de cada artículo que se modifica sobre este tópico:

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Régimen aplicable. Artículo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”

            Este aspecto resulta a nuestro criterio uno de los más acertados.-
            El régimen actual previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 19.550, respecto de la inoponibilidad de las cláusulas societarias entre los propios socios, sólo permite como única vía en caso de conflictos entre los socios el de la disolución, sin perjuicio de la posibilidad de regularizarla como forma de repeler el planteo disolutorio. Pero conflictos de este tipo llevan a largos y dispendiosos conflictos judiciales, adonde no se arriban en muchas oportunidades a justas resoluciones.-
            Es cierto que, la norma actual es de neto corte sancionatorio, pero la inaplicabilidad del principio general del artículo 1197 del Código Civil genera soluciones inequitativas.-
            Por eso  nos parece muy acertada la introducción del “Pacta sunt servanda”  por vía de esta reforma.-
            En cuanto a la oponibilidad del contrato social a los terceros que efectivamente lo conocían y de los terceros hacia la sociedad, socios y administradores, no es más que una aplicación del principio de buena fe que deben observar las partes en los contratos.-

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación: administración y gobierno.
Artículo 23.- Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
           
            Los dos primeros párrafos del artículo en cuestión no son más que una consecuencia lógica en lo establecido en el artículo 22 del texto cuya reforma se proyecta y que fuera más arriba comentado.-
            Por ello nos parece acertada en este aspecto la redacción de la norma, en la inteligencia que servirá al mejor funcionamiento de estas sociedades y evitará agravar situaciones conflictivas.-
            Ahora bien,  como en el supuesto del artículo 22, en lo que concierne a la exhibición del contrato, es de lógico, que sólo será aplicable a aquellas sociedades irregulares propiamente dichas o las sociedades de hecho que tengan un simple instrumento escrito.-
            El actual artículo 26 de la Ley 19.550, ha generado controversia, en lo atinente a la posibilidad de inscribir bienes registrables y en nada colabora, la esotérica redacción de su último párrafo.-
            La doctrina y la jurisprudencia (desde el año 1920 con el caso “Pascual Hermanos”) lo han interpretado como una imposibilidad de adquirir bienes registrables para estas sociedades, excepto al momento de su disolución debidamente inscripta.-
            También la disparidad de criterios entre los Registros de bienes como por ejemplo el de la Propiedad Automotor que permite,  inscribir el dominio automotor, con solo presentar un simple instrumento escrito, y por otro lado los Registros de la Propiedad Inmueble, que impide inscribir el dominio inmobiliario, en nada han contribuido.-
            En este sentido creo que la propuesta reformadora ha sido positiva, favoreciendo las transacciones comerciales y las garantías patrimoniales de los acreedores sociales. Como contrapartida podría argumentarse, que la forma en que está redactada la norma, podría ser una futura fuente de conflictos societarios en torno a la composición del ente, cuando se quiera perjudicar a uno o varios socios.-
            Por último en materia probatoria, se ha perdido la oportunidad de clarificar el actual artículo 25 de la Ley de Sociedades, el que incorporado al que estamos comentando se mantiene de manera exacta. En efecto, la doctrina y jurisprudencia es contesta al requerir por lo general el principio de prueba por escrito.-
           
            Artículo 24.- Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1)        de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.;
2)        de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;.
3)        de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
           
            Creemos que en este aspecto la norma adolece de carácter práctico y opera en desmedro frente a los  acreedores sociales, en especial cuando la sociedad de hecho, no se haya constituido en forma escrita.-
            La solidaridad directa e ilimitada impuesta actualmente por la Ley, además del fin sancionatorio, es una consecuencia de la falta de inscripción y la consecuente inoponibilidad de los derechos y obligaciones del contrato social, y considero que la innovación en este aspecto no favorecerá el tráfico mercantil. En efecto, toda obligación para ser solidaria, necesitará de una instrumentación específica.-
            Nos preguntamos también porque el Proyecto no contempló la eliminación lisa y llana de todos los tipos societarios llamados comúnmente “personalistas”, donde los socios, sin perjuicio de la subsidiariedad, tendrán una responsabilidad más agravada que un socio de una sociedad de hecho, lo que implicaría en la práctica la partida de defunción estos tipos sociales, sin perjuicio de su actualmente, casi nula utilización.-
            Cabe destacar que las sociedades irregulares y sus socios, ya no estarán, en principio, comprendidos por el artículo 160 de la Ley 24.522.-
           
            ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”

            Coherentemente con los lineamientos propuestos por el Proyecto de Ley, se deroga la regularización. En efecto, la regularización es reemplazada por la subsanación, aunque obviamente la primera implicaba con otro alcance una forma de subsanar la irregularidad.-
            La propuesta permite que la subsanación se origine en la propiedad sociedad (es totalmente lógico tratándose de un sujeto de derecho independiente de los socios que la componen), ya no será sólo una decisión de los socios.-
            El principio de conservación de la empresa se ve plenamente aplicado en este artículo, pero no por eso una decisión judicial, que no se sabe a ciencia cierta, ni surge de la propia norma con que mecanismos se implementará, puede en el caso suplir la voluntad mayoritaria de los socios.  Excepción a lo previamente manifestado podría darse en situaciones similares a la prevista actualmente  en la segunda parte del artículo 17 de la Ley 19.550.-
            Es innegable que hay una remisión equivocada por parte del Proyecto de Ley al artículo 92, que no es objeto de reforma y que justamente no refiere al derecho de receso, sino a la exclusión del socio. A nuestro juicio la norma proyectada ha quedado confusa y  merece una revisión, en especial en torno al mecanismo para el ejercicio de este derecho de los socios disconformes.-
            Si una sociedad no tiene plazo de duración, por un principio general de los contratos, ante la indeterminación del mismo cualquiera de las partes puede rescindirlo, pero no queda claro como opera la causal, en este supuesto, de pleno derecho y menos aun como se revierte la disolución, pagándoles a los socios salientes.-
            Este artículo del Proyecto, a nuestro juicio, merece una exhaustiva revisión técnica.-
           
            ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”

            Finalmente, este artículo es consecuencia de la modificación de los anteriores, en especial del artículo 23 tercer párrafo, respecto de la adquisición por parte de la sociedad de bienes registrables, en lo demás el artículo no innova  en relación al actual artículo 26 de la Ley 19.550.+

CONCLUSION:
En conclusión consideramos que los lineamientos generales de la reforma en tal sentido, son positivos y se adecuan a la realidad del funcionamiento de las sociedades irregulares, en especial, las sociedades de hecho, que pese a las normas actuales que las sancionan y desalientan son una inocultable realidad del tráfico mercantil.-        
Sin perjuicio de ello, creemos que la redacción de varios de los artículos merece ser reformulada para una mejor comprensión y funcionamiento de los institutos que pretenden regular.-
Por último el artículos proyectados terminan con la idea a nuestro juicio equivocada, tanto de parte de la doctrina como de los propios redactores de la Ley  19.550, que las sociedades irregulares tiene una personalidad jurídica precaria y limitada.-

PONENCIA 55 ENCUENTRO - SOCIEDADES NO REGULARES


EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES Y LA SOCIEDAD “NO REGULAR”.

E. DANIEL BALONAS

Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.


PONENCIA:
La redacción que se propone al art. 24 en el anteproyecto de reforma de la ley 19.550 que acompaña al de reforma del Código Civil crea una situación de grave inseguridad jurídica y absolutamente injusta en relación a lo regulado para los tipos sociales regulares.

1. INTRODUCCIÓN.
Junto con el recientemente presentado anteproyecto de reforma del Código Civil, se adjunta un anteproyecto de Ley que incluye importantes modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales.
Entre tales reformas se propone modificar el régimen de las actualmente sociedades irregulares y de hecho, incluyendo en el mismo también a las sociedades atípicas.
Y, en lo que ocupa a esta ponencia, en tal régimen, se propone modificar sustancialmente la responsabilidad que asumen los socios de tales sociedades, por el siguiente:
Artículo 24.- Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1)    de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.;
2)    de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;.
3)    de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
2. LA REGLA DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA SOCIETARIA.
Siempre ha sido la regla en nuestra Ley de Sociedades la responsabilidad solidaria de todos los socios ante terceros, sin perjuicio de su derecho posterior de repetición.
La única excepción a tal regla es la sociedad por acciones, donde se acuerda al accionista la responsabilidad simplemente mancomunada, lo que tiene correlación con su carácter más de inversor que de socio en que se funda la Ley, aunque luego en la práctica ello no haya sido así.
Sería aceptable, de legge ferenda, la discusión acerca de si ello debe ser así también en otro tipo, como por ejemplo la S.R.L., o incluso en las sociedades de personas, aunque en este último caso sería aún más dudoso.
Sin embargo eliminar la solidaridad en el caso de la sociedad de hecho resulta inadmisible, por un lado por la desigualdad con los tipos regulares –que no han sido modificados-, y por el otro por la inseguridad jurídica que ello generaría.
Nótese que a los socios de una sociedad colectiva les convendría no inscribirla, ya que de ese modo su responsabilidad sería simplemente mancomunada, y con la sola inscripción la convertirían en solidaria. Realmente un absurdo.

3. LA INSEGURIDAD JURÍDICA.
Una de las principales características de estas sociedades, ocasionada por su falta de inscripción, es la imposibilidad del mercado de conocer quiénes son sus socios.
De allí que la responsabilidad solidaria de todos ellos lleva a que el acreedor sepa que podrá reclamar a aquel socio que él conoce, y que motivó el otorgamiento de crédito, la totalidad de sus derechos.
Sin embargo, en el nuevo sistema propuesto, bastaría con que aquel que contrató simplemente afirme que en realidad él tiene diez socios, para que su responsabilidad se limite a la décima parte de su obligación y que el acreedor deba reclamar el resto a personas que jamás conoció, y que incluso podrían ser insolventes.
4. CONCLUSIONES.
Por ello consideramos inviable la reforma proyectada, por ser contraria al principio de solidaridad que no se ha derogado, injusta con las sociedades regulares que establecen tal solidaridad, pero sobre todo por la inseguridad jurídica que crearía, desde que con que solo aparezcan nuevos socios, la responsabilidad de los anteriores disminuiría automáticamente, sin injerencia de quien ha dado crédito.



PONENCIA 55 ENCUENTRO - CONTROL EXTERNO


EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES Y EL CONTROL EXTERNO.

E. DANIEL BALONAS

Colegio de Abogados de Lomas de Zamora


PONENCIA:
La redacción que se propone al art. 33 en el anteproyecto de reforma de la ley 19550 que acompaña al de reforma del Código Civil implica un retroceso de muchísimos años en la doctrina sobre control de sociedades y responsabilidad po ello, y sólo puede encontrar su fundamento en la vocación de des-responsabilizar a controlantes.

1. INTRODUCCIÓN.
Junto con el recientemente presentado anteproyecto de reforma del Código Civil, se adjunta un anteproyecto de Ley que incluye importantes modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales.
Entre ellas se propone modificar el Art. 33 suprimiendo al supuesto de control externo.
Nos referimos al que el actual Art. 33 define como “la influencia dominante … por los especiales vínculos existentes”, párrafo que la reforma propone eliminar.

2. DESARROLLO.
Siempre se ha reconocido la lógica posibilidad de que el control de una sociedad no provenga de tener acciones o cuotas de ella, sino de otro tipo de vínculos que implica que el tercero, sin ser socio, influya dominantemente en las decisiones sociales.
Tal el caso del único proveedor, o de único cliente, o del titular de una marca o una franquicia dada a la sociedad en explotación. Claro que tales circunstancias no implican control de por sí, sino que debe acreditarse que en los hechos se ejerce tal control.
Con la reforma del año 1983, se incorporó en forma expresa al texto legal el reconocimiento del control, tanto interno, como externo, lo que fue bienvenido por la doctrina.
Se ha al respecto dicho que “fácil es advertir la importancia de la reforma en este aspecto, pues evita que la norma del art. 54, LSC, sea sencillamente violada[1]. Verón y Zunino, en su comentario a la reforma, si bien critican la redacción del Art. 33 por no haber previsto el control por parte de personas físicas, así como por no haber adoptado un régimen orgánico que regule a los grupos económicos, pero no dejan de advertir que “la reforma que hace la Ley 22903, en el aspecto que nos ocupa, constituye un significativo avance en la regulación jurídica de las relaciones de control” [2].
Ahora se proyecta dejar sin efecto esa reforma tan unánimemente aplaudida. Y lo más curioso es que la norma no tenía grandes críticas de la doctrina, por lo que la supresión no resulta lógica.
La existencia de control en materia societaria implica la necesidad de brindar información sobre el grupo que de allí emerge en los estados contables de controlante y controlada, y puede ser el presupuesto de responsabilidades si se entiende que el ejercicio de tal poder de control es abusivo o causa daños.
Hace ya muchos años que se ha criticado la solución del Art. 161 in fine de la LCQ, que excluye al control de hecho, limitándose al supuesto de control interno. Aunque hay quien ha sostenido que la gravedad que implica una extensión de quiebra impone tal criterio restrictivo, dejando para los supuestos de control externo abusivo la vía de la responsabilidad del derecho común, ya que la concursal del Art. 173 LCQ tampoco los alcanza.
Siempre ha quedado claro que tal solución es la que beneficia a grandes grupos económicos que son los que habitualmente tienen controladas de hecho[3], quedando el grupo exento de riesgos por su ejercicio abusivo. O si bien no exentos, al menos no expuestos a la misma por aplicación del Art. 161 de la LCQ.
Pero ahora nos encontramos con que en vez de evolucionar la ley concursal, se pretende que involucione la Ley de Sociedades, con lo que estas sociedades controlantes de hecho, además de quedar exentas de la extensión de quiebra por aplicación del Art. 161, también quedan exentas de las disposiciones del Art. 54 de la Ley de Sociedades.
Y de todas, la consecuencia más grave es justamente la exclusión de las sanciones de los dos primeros párrafos del Art. 54 LSC, previstas para el controlante abusivo.
Afortunadamente, la reforma no es prolija, y en el Art. 54, pese a modificarlo, dejan abierta la puerta de la sanción al controlante externo. Y digo esto porque, pese a haberlo reformado, el primer párrafo del proyectado Art. 54 se refiere al “daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen” y el segundo, algo más confuso, habla del “socio o controlante”.
Dado que la reforma del Art. 33 no indica –como lo hace el Art. 161 de la LCQ- que se descarta al control externo, sino que solo enumera como tipo del control al interno, pareciera ser que a los fines del Art. 54 podremos seguir aplicando ambos tipos de controles. Aunque, claro, las opiniones no serán uniformes.
Tal retroceso en la concepción de control no tiene fundamento alguno, más que el de beneficiar a grandes grupos económicos. Ya que lo que procura el anteproyecto no es que desaparezca el control, sino excluirlo de las sanciones para el supuesto que el mismo se ejecute de modo abusivo o perjudicial.



[1] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades, Edit. Abaco, octubre 1996, t. º, pág. 325.
[2] VERÓN, Alberto V. y ZUNINO, Jorge O, Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales, Astrea, 1984, pág. 46 y 47.
[3] Siempre han sido casos emblemáticos las automotrices que controlan autopartistas exclusivas, las cadenas de hipermercados que son únicos compradores de pequeños productores, etc.